martes, 31 de marzo de 2009

Consenso para capitalizar al BID

Los gobernadores del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) apoyaron la recapitalización la entidad para ayudar a Latinoamérica a sobrellevar los efectos de la crisis global.
La asamblea de gobernadores autorizó al directorio a iniciar "inmediatamente" una revisión para un incremento en el capital ordinario del banco y del Fondo Especial de Operaciones, reveló una resolución aprobada el lunes. "La administración debe presentar al directorio ejecutivo, para finales de abril del 2009, opciones que sean congruentes con la solidez financiera del banco, a fin de ampliar la capacidad de financiamiento del capital ordinario para ofrecer propuestas a corto plazo a la crisis a partir de este año", precisó. Entre las opciones mencionó considerar la capacidad del banco para movilizar los recursos adicionales y el estudio de otras medidas para ayudar a ampliar los flujos de capital hacia los sectores público y privado en la región. Los gobernadores debaten desde el sábado la recapitalización del BID, un tema clave para que la institución pueda atender las crecientes necesidades de préstamos de la región, justo en momentos en que los países enfrentan problemas para acceder a financiamiento externo. Una comisión de expertos recomendó en el marco de la asamblea anual, que el capital de la mayor fuente de crédito de América Latina se eleve en hasta US$180.000 millones, a US$280.000 millones, pero los gobernadores evitaron precisar un monto. Fortalecer fuentes de financiaciónEn medio de la peor crisis global en décadas, las autoridades mundiales buscan fortalecer a las fuentes multilaterales de financiación, como el BID, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional (FMI), así como coordinar políticas fiscales. "Esta crisis ha puesto en evidencia las limitaciones de capital y de la capacidad de préstamos del BID, eso ha sido ampliamente debatido y hemos alcanzado un importante consenso", dijo el ministro de Economía de Argentina, Carlos Fernández. "Es fundamental poner en marcha y concluir a la mayor brevedad el proceso de incremento de capital", precisó en su discurso ante la asamblea anual de gobernadores del BID. La comisión externa al BID calculó que los requerimientos de préstamos al banco este año alcanzarán los US$20.000 millones y una cifra similar en el 2010, frente a un promedio anual de US$7.000 millones en el último lustro. Pero mientras se discute el mecanismo de capitalización, algunos propusieron fórmulas alternativas. "Dado que la capitalización puede demorar, se pueden adoptar medidas para flexibilizar y apalancar la reserva del banco (...) sin caer en decisiones irresponsables", dijo Ricardo Ochoa, el delegado por México y funcionario de la Secretaría de Hacienda. El presidente del BID, Luis Alberto Moreno, dijo que la entidad flexibilizará sus condiciones financieras para acelerar los desembolsos de los créditos. Estados Unidos, el principal accionista del BID, dio su apoyo el domingo a una recapitalización del organismo, pero pidió que primero se maximice el uso de los recursos actuales. Mientras, países como Venezuela y Bolivia recomendaron que el eventual aumento de capital se destine a proyectos de lucha contra la pobreza con una mejor administración de los recursos.
Comentario.....
Es importate que en momentos de crisis los lidereslatinoamericanos vean oportunidades para hacer crecer las economias locales, me parece que una muy buena forma es recapitalizando el BID, asi la mayoria de los paises podrian acceder a mas creditos a bajas tazas de interes...

lunes, 30 de marzo de 2009

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Y PRESUPUESTO NACIONAL

Historia

La práctica de la planeación fue establecida en Colombia a comienzos de los años 50 en el gobierno de Laureano Gómez, con el apoyo de una misión del Banco Mundial. En 1958 recibió un impulso con la creación del Departamento Nacional de Planeación.
La Constitución política de Colombia de 1991 en su artículo 339 del Título XII: "Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública", Capítulo II: "De los planes de desarrollo", señala que:
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo, (Art. 339 CPC 1991)
Este artículo constitucional fue reglamentado en la Ley 152 de 1994, durante el gobierno del presidente César Gaviria por la cual se estableció la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Esta Ley extiende la práctica de la planeación a los demás entes territoriales. Así, se puede hablar de Plan Territorial de Desarrollo, que puede ser Local (correspondiente a las localidades de Bogotá), Municipal, Distrital o Departamental; y el Plan Nacional de Desarrollo que a la postre es el nombre con que se conocen a los gobiernos de los distintos presidentes.
PLAN DE DESARROLLO
Es un pacto social entre la comunidad y el estado para planificar el desarrollo territorial.Contiene el programa de gobierno que el alcalde desarrollará en los cuatro años, o sea, los programas, subprogramas, proyectos y metas por alcanzar.El plan de desarrollo tiene su origen en la ley 152 de 1994: Ley orgánica del plan de desarrollo que establece los procedimientos y mecanismos para la elaboración,Aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan.El plan de desarrollo está conformado por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo a mediano y corto plazo.
AUTORIDADES E INSTANCIAS DE PLANEACION
1. El Alcalde: Es el orientador de la planeación municipal.
2. El Consejo de Gobierno o Dependencias Equivalentes
3. El Departamento de Planeación: Desarrolla las orientaciones de planeaciónImpartidas por el alcalde.
4. Las demás Secretarías
5. El Concejo Municipal
6. El Consejo Territorial de Planeación
7. Las Veedurías Ciudadanas
8. Sociedad Civil
CONPES
AntecedentesEl Consejo Nacional de Política Económica y Social — CONPES — fue creado por la Ley 19 de 1958.Ésta es la máxima autoridad nacional de planeación y se desempeña como organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos relacionados con el desarrollo económico y social del país. Para lograrlo, coordina y orienta a los organismos encargados de la dirección económica y social en el Gobierno, a través del estudio y aprobación de documentos sobre el desarrollo de políticas generales que son presentados en sesión.
El CONPES actúa bajo la dirección del Presidente de la Republica y lo componen los ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda, Agricultura, Desarrollo, Trabajo, Transporte, Comercio Exterior, Medio Ambiente y Cultura, el Director del DNP, los gerentes del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros, así como el Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior y el Director para la Equidad de la Mujer.El CONPES Social funciona de igual manera que el CONPES, pero varía en su composición: lo dirige el Presidente de la República y lo componen los ministros de Hacienda, Salud, Educación, Trabajo, Agricultura, Transporte, Desarrollo, el Secretario General de la Presidencia y el Director del DNP.El Departamento Nacional de Planeación desempeña las funciones de Secretaría Ejecutiva del CONPES y CONPES SOCIAL, y por lo tanto es la entidad encargada de coordinar y presentar todos los documentos para discutir en sesión.
Funciones del DNP relacionadas con el ConpesEn calidad de Secretaría Técnica del CONPES, el DNP tiene las siguientes funciones:
1. Presentar, para su estudio y aprobación, la programación macroeconómica anual.
2. Someter a su consideración el Plan Nacional de Desarrollo, en los términos señalados en la Ley orgánica del Plan.
3. Presentar, para su aprobación, las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Gobierno Nacional.
4. Presentar, para su análisis, estudios sobre la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y sobre las políticas, estrategias, programas y proyectos del Gobierno Nacional.
5. Someter, para su estudio y aprobación, las bases y criterios de la inversión pública.
6. Presentar, para su estudio y aprobación, el plan financiero del sector público.
7. Presentar, para su estudio y aprobación, el plan operativo anual de inversiones.
8. Presentar, para su estudio y aprobación, el programa de desembolsos de crédito externo del sector público.
9. Preparar y someter a su consideración los conceptos relacionados con la celebración de los contratos de empréstito de la Nación o de las entidades públicas, en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes.
10. Preparar y someter a su consideración los conceptos relacionados con el otorgamiento de garantías por parte de la Nación a los contratos de crédito interno o externo de las entidades públicas, en los términos previstos por las disposiciones legales vigentes.
11. Presentar, para su estudio y aprobación, el monto y distribución de las utilidades y los superávit de las entidades descentralizadas.Prestar el apoyo requerido por el CONPES en todas las demás actuaciones y funciones de su competencia.

LEY 152 DE 1994: ley orgánica del plan de desarrollo
CAPITULO IPrincipios generales
Artículo 1°. Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el capítulo2° del título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.
Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. La Ley orgánica del Plan de Desarrollo se aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos de todo orden.
Artículo 3°. Principios generales. Los principios generales que rigen las actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en materia de planeación son:a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios contenidos en la presente Ley orgánica;b) ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas competencias, la observancia de los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad;c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del sector público y de la programación financiera para toda la economía que sea congruente con dicha estabilidad;e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga prioridad sobre cualquier otra asignación;t) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes, programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación;g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley;h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-económico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada oferta ambiental;i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos básicos que comprendan la planificación como una actividad continua, teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y evaluación;k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva;l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo deben ser factibles de realizar, según, las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder;m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste;n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en mantener actualizados bancos de programas y de proyectos,Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este artículo se entiende por:Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una de ellas.Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para la preparación oportuna del plan de desarrollo.Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades, dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas tenga plena eficacia.
CAPITULO II El Plan Nacional de Desarrollo
Artículo 4°. Conformación del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
Artículo 5°. Contenido de la parte general del Plan. La parte general del plan contendrá lo siguiente:a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus principales sectores y grupos sociales;b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos;c) Las estrategias y política en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido;d) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.
Artículo 6°. Contenido del plan de inversiones. El plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente:a) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público;b) La descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión;c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general;d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.
Artículo 7°. Presupuestos plurianuales. Se entiende por presupuestos plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su culminación.

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PRESUPUESTO NACIONAL
Que es la hacienda pública?

“Conjunto de bienes, impuestos, rentas, valores y derechos del estado, destinados a la satisfacción de las necesidades sociales, más concretamente de los fines mencionados en el artículo 2 de la constitución”

Que se entiende por presupuesto?

Es un acto de poder legislativo que se realiza anualmente, y en el cual son previstos y autorizados los ingresos y los gastos del Estado, para un periodo determinado.

Como está constituido el sistema presupuestal y en que consisten cada una de sus partes?

· Un plan financiero: es el que parte de las proyecciones de los ingresos y gastos de las entidades que manejan los fondos públicos, en las que plasman los objetivos del programa macroeconómico y del plan de desarrollo.
· Plan operativo anual de inversiones: esta parte es elaborado por el departamento nacional de planeación con base en los parámetros fijados en el plan financiero y asigna las cuotas de inversión de las entidades y organismos públicos, con miras a propender por la eficacia de la asignación de los recursos públicos, la ley prevé que cualquier proyecto que se incorpore en el plan de inversiones debe haber sido previamente evaluado y aprobado por el banco de proyectos de inversión.
· Presupuesto anual de la nación: En este componente se combinan las 2 pasadas para tenr el presupuesto como tal.

Quienes realizan el presupuesto?

El ministro de hacienda y crédito público en coordinación con el departamento nacional de planeación, y será aprobado por el Conpes, previo concepto del consejo superior de la política fiscal.

Cuáles son las clases de control presupuestal?

· Control político: lo ejerce el congreso nacional e desarrollo de las funciones que en materia presupuestal le encomiendan la carta política y las leyes.
· Control financiero y económico: lo ejerce la dirección general del presupuesto, al que el departamento nacional de planeación debe adelantar la evaluación de resultados conforme a las orientaciones que señale el presidente de la república.
· Control fiscal: es una función pública que ejercerá la contraloría general de la república, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la nación.

Normatividad presupuestal

· Ley 38 de 1989
· Ley 179 de 1994
· Ley 226 de de 1995
· Decreto numero 111 de 1996

Principios presupuestales

· Coherencia macroeconómica
· Homeostasis presupuestal
· Planificación
· Anualidad
· Universalidad
· Unidad de caja
· Programa integral especialización
· Inembargabilidad

Miembros del Consejo superior de política fiscal

· Ministro de hacienda y crédito publico
· Director del departamento nacional de planeación
· Consejero económico de la presidencia
· Viceministro de hacienda y crédito publico

Funciones del consejo superior de política fiscal

· Aprobar, modificar, evaluar plan financiero del sector público, previa presentación CONPES
· Analizar y conceptualizar las implicaciones fiscales
· Fijar metas financieras del presupuesto
· Aprobar y modificar los presupuestos de las empresas industriales y comerciales del estado, sociedades de economía mixta.





martes, 17 de marzo de 2009

Diario economico

Desempleo vuelve a escena en América Latina
América Latina se convirtió en una trituradora de empleos tras la caída de la producción y el consumo iniciada a fines del 2008, dejando al descubierto la cara más dramática de la crisis global: millones de personas sin dinero y sin trabajo.
En Brasil y México, las dos mayores economías de la región más desigual del mundo en distribución de los ingresos, cientos de miles de trabajadores han sido víctimas de despidos masivos decididos por empresas afectadas por la crisis global tras un lustro de bonanza económica. En Sao Paulo, el mayor polo fabril brasileño, la industria eliminó 236.500 empleos desde octubre, casi el 10 por ciento de la fuerza laboral del sector. En todo el país, 756.694 empleos formales se cerraron en diciembre y enero, con el grueso de los despidos concentrados en la industria y el comercio. México, en tanto, perderá entre 250.000 y 300.000 empleos este año, según datos oficiales, aunque la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) estimó que la pérdida podría ser de hasta unas 500.000 plazas. La tasa de desempleo en México subió en enero a un 5,0 por ciento, su mayor nivel en más de 12 años. La economía mexicana se contrajo un 1,6 por ciento en el cuarto trimestre del 2008, su primer tropiezo para un trimestre en cinco años, y los analistas esperan que la recesión se prolongue hasta el segundo trimestre de este año. La caída en la actividad económica, originada por la recesión en Estados Unidos, está llevando a las empresas a aplicar despidos masivos y paros técnicos, sobre todo en la industria manufacturera. La filial mexicana de Volkswagen ya despidió a 400 trabajadores temporales, en tanto que General Motors despedirá este mes a 600 en su planta en el norte de México. Nissan, en tanto, podría despedir a unos 6.000 trabajadores en su planta en Aguascalientes, en el centro del país. "Inevitablemente vamos a tener un mayor nivel de desempleo", dijo Miguel Messmacher, el principal economista de la Secretaría de Hacienda mexicana. "Van haber muchas personas que van a perder sus trabajos", agregó. El pronóstico del funcionario ya es una herida abierta para Iván Sánchez, de 45 años, para quien el despido significó perder un salario de 53.000 pesos al mes (unos 3.500 dólares), con el que pagaba 2.000 pesos de hipoteca de su casa y una cuota escolar de 4.000 pesos. El ex oficinista solicitó el seguro de desempleo que otorga el Gobierno del Distrito Federal mexicano. "Sólo son 2.000 pesos y te los dan por una única ocasión; por favor, eso es una burla", comentó a un diario local. "LO QUE VENGA" La situación no es muy diferente en economías más pequeñas, como Ecuador, donde según cifras oficiales a diciembre, el desempleo era del 7,3 por ciento, pero el subempleo alcanzó un 48,8 por ciento y la tasa de ocupados plenos un 43 por ciento. En el norte de Quito, en una de las avenidas que cruza a lo largo la capital ecuatoriana, se reúnen decenas de desempleados que buscan trabajos relacionados a la construcción, básicamente como albañiles, carpinteros o "lo que venga". "Soy pintor, pero también le entro a la albañilería (...) lo que venga", dice Marco Toctaquiza, de 30 años. "Esta semana sólo trabajé un día (...) está duro", agrega mientras espera que alguien se acerque para ofrecerle algún trabajo. En Perú, la minería, uno de los motores de la economía, perdió 6.000 empleos desde diciembre por efecto de la crisis financiera global, según datos oficiales. En Argentina, en tanto, el Gobierno presiona a las empresas para que no despidan a trabajadores, pese a la caída de la demanda, y según expertos también manipula estadísticas para ocultar un aumento en el desempleo, tal como ocurre, según el consenso de analistas, con los datos de inflación. La administración que encabeza la presidente Cristina Fernández ha reconocido sólo la existencia de despidos aislados en algunos sectores o en ciertas empresas, pero no despidos masivos. Según analistas como Kathryn Rooney, de Bulltick Capital Markets en Miami, la tendencia del Gobierno argentino es la de inmiscuirse en las decisiones de los privados, algo que no considera sostenible en el tiempo. La ínfima economía paraguaya tampoco escapa a los coletazos de la crisis global. El Ministerio de Justicia y Trabajo del país informó que unos 1.000 obreros fueron afectados por suspensiones de contratos. Los sectores más afectados fueron frigoríficos, afectados por el derrumbe de las exportaciones, la industria de la confección y curtiembres. En Colombia, la tasa de desempleo se elevó a un 14,2% en enero frente al 13,1% en el mismo mes del 2008, lo que significó un aumento de 308.000 personas sin empleo dentro de un universo de 2,83 millones de desempleados.


comentario personal.....

Es inevitable que las crisis economica mundial golpeara america latina, depronto no con tanta fuerza como lo hizo en el resto del mundo, pero si donde mas le duele, en su talon de aquilez, es apenas logico que estas economias que dependen en su gran mayoria y en un alto porcentaje de la inversion extranjera para generar empleo se vean afectadas en este sentido y por un lapso indeterminado. Al analizar las cifras de los despidos se puede ver que la mayoria de ellos osn echos por multinacionales que han visto reducidas sus ganancias y no encuntran una mejor forma para recuperarlas que disminuyendo su capacidad producyiva en vez de invertir el posionamineto y consumo de sus productos.

martes, 10 de marzo de 2009

Diario Economico

Magnates criollos serán austeros con la distribución de sus dividendos debido coyuntura global actual
Los grandes conglomerados del país, que suelen repartir hasta el 90% de sus utilidades, no entregarán este año más del 70%.
A tono con la situación internacional, que puede dificultar la consecución de recursos en el mercado externo, las cabezas de los principales grupos económicos del país tienden a la austeridad a la hora de repartir dividendos en efectivo.
Aunque las ganancias de las firmas de los 'cacaos' no se desaceleraron sustancialmente el año pasado con respecto al 2007 -incluso hubo casos como el de Valórem, de la familia Santo Domingo, cuyas utilidades crecieron 13 por ciento-, estos destinarán una buena parte de esos recursos a expansión y reservas.
Como se preveía, la distribución de dividendos fue muy prudente, y estos no subieron al mismo ritmo de las utilidades. Según los comisionistas de bolsa, las empresas colombianas suelen repartir entre el 70 y el 90 por ciento de sus ganancias, pero este año el rango bajó a entre 50 y 70 por ciento.
Por supuesto, hay excepciones, como Ecopetrol, que prácticamente dobló lo entregado a sus accionistas el año anterior (91 por ciento más).
Grupo Aval también reduce
El Grupo Aval, controlado por Luis Carlos Sarmiento, ganó 444.128 millones de pesos en el segundo semestre del 2008. Si bien la cifra fue superiora a la del primer semestre, cuando se repartió el 64,5 por ciento, esta vez distribuiría solo el 48 por ciento. No obstante, la junta directiva pidió a los socios liberar recursos de las reservas y destinar plata a "futuros repartos".
Como para casi todo su sector, el 2008 fue un año excepcional para las entidades que hacen parte del Grupo Aval. En total, este sistema de establecimientos de crédito ganó 4,86 billones de pesos, 21 por ciento más que en el 2007.
Las juntas directivas de Corficolombiana y Proyectos de Infraestructura (Pisa), empresas controladas por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo (Olcsal), fueron más generosas: propusieron repartir en efectivo, respectivamente, el 70 y el 91 por ciento de sus ganancias del segundo semestre del 2008. Sarmiento recibiría unos 286.800 millones de pesos en dividendos, más que Julio Mario Santo Domingo.
En cuanto a este último, Valórem y SABMiller, donde posee el 15 por ciento, no han anunciado sus propuestas de reparto. En los dos últimos años, la política de Valórem ha sido guardar ganancias y hacer provisiones; hay que tener en cuenta, además, que tiene un acumulado de pérdidas contables significativo. Bavaria le dejó a la anglo surafricana SABMiller unos 219 millones de dólares en dividendos en los últimos meses. Esto, a pesar de que sus utilidades se redujeron el año pasado de 704.352 a 613.872 millones de pesos.
Ante la desaceleración de las ganancias, las casas matrices están presionando a sus filiales en Latinoamérica -menos golpeadas por la crisis- para que giren un mayor porcentaje de sus ganancias. En efecto, el próximo 13 de abril Bavaria le daría a SABMiller el 84 por ciento de sus utilidades del segundo semestre del 2008, mientras reservaría solo 100 mil millones de pesos a futuras ampliaciones.
Los bancos también muestran prudencia
Los resultados del sector financiero en el 2008fueron satisfactorios. Y aunque en la mayoría de los casos los bancos decidieron trasladar buena parte de sus ganancias a los accionistas, no han perdido de vista que el 2009 no será igual de bueno. Por eso, aumentaron sus reservas.
En términos generales, estos establecimientos fueron muy prudentes, pues en ningún caso los dividendos superaron el 50 por cientode las utilidades.
Johana Castro, analista de acciones de Corredores Asociados, opinaque, conun comportamiento de desaceleracióncomo el actual, las entidades están guardando recursos para garantizar futuros pagos a los accionistasen caso de que las utilidades no sean igual de buenas a las del 2008.
Esto indicaría que, aun cuando el Gobierno reveló recientementeque prepara un plan de protección con el que pretende que la banca aumente las reservas respecto delas utilidades obtenidas el año pasado, las entidades ya están avanzando en este tema.
Bancolombia aprobó repartirel 47,1 por ciento entre sus dueños,con un dividendo de 624 pesos por acción, 9,9 por ciento más que el año pasado. Sus reservas aumentaron a 538.776 millones de pesos.
Mauricio Restrepo, de la firma Bolsa y Renta, destaca casos como el del Banco de Crédito, que distribuyó en efectivo la tercera parte de sus ganancias yuna porción importante en acciones. El BBVA decidió continuar este añocon la tendencia de repartir entre sus accionistas la mitad de sus utilidades (359.056 millones de pesos en el 2008)y reservar elresto.
AVVillas entregaráel 34,9 de las ganancias del segundo semestre del año pasado. El porcentaje restante corresponde a reservas ocasionales
El Banco Santander repartirá el 39,7 por ciento en dividendosde 41,95 pesos por acción.Hace un añono repartió utilidades.


Comentario Personal.....

Es bien sabido por todos que la crisis economica esta permeando todos y cada uno de los sectores financieros de todo el mundo y de todos los paises, es por ello que es momento de ser prudentes y estra preparados para el "batacazo" final, pues dado que la crisis se origino en el mercado financiero este no tendra recursos para irrigar a los demas sectores productivos y es bien pensada la estrategia de los conglomerados economicos nacionales de guerdad fondos para tener efectivo a la mano para negociar, pues en epoca de crisis la fluidez economica resulta indespensable no solo para sobre llevar la cirsis, sino tambien, para poder sacar beneficios de ella e invertir ennegocios buenos que se vendran a pique por la falta de capital.

martes, 10 de febrero de 2009

Sistema económico en la Constitución de 1991

TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.
CAPITULO 1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

ARTICULO 334. La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.

ARTICULO 336. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley.La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental.Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y educación.La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que establezca la ley.El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley.En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

ARTICULO 337. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias ecónomicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

CAPITULO 2.
DE LOS PLANES DE DESARROLLO ARTICULO

339. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
ARTICULO 340. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.Los miembros del Consejo Nacional serán designados por el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior, quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma que establezca la ley.En las entidades territoriales habrá también consejos de planeación, según lo determine la ley.El Consejo Nacional y los consejos territoriales de planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.

ARTICULO 341. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial respectivo.Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo siguiente.El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza de ley.El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él, requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.

ARTICULO 342. La correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su armonización y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará, igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

ARTICULO 343. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.

ARTICULO 344. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.En todo caso el organismo nacional de planeación, de manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad territorial.

CAPITULO 3.
DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.

ARTICULO 346. El Gobierno formulará anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura.En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.

ARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados.El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.

ARTICULO 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

ARTICULO 349. Durante los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones. Los cómputos de las rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo.

ARTICULO 350. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley. El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

ARTICULO 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo. El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341. Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.

ARTICULO 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.

ARTICULO 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.

ARTICULO 354. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya competencia se atribuye a la Contraloría. Corresponden al Contador General las funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley. PARAGRAFO. Seis meses después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República, para su conocimiento y análisis.

ARTICULO 355. Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

CAPITULO 4.
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS.

ARTICULO 356. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1993 Texto originalSalvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución Artículo 2º. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen. Los recursos del situado fiscal se destinarán a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños. El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educación. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá por parte iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El resto se asignará en proporción al número de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial. Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.

ARTICULO 357. Modificado. Acto Legislativo 01 de 1995 Texto originalLos municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la Ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios.Los recursos provenientes de esta participación serán distribuídos por la Ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.PARAGRAFO. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La Ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley.Estarán excluídos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica.Se adiciono una parte a este parágrafo y se crearón dos parágrafos transitorios. Artículo 1º. El artículo 357 de la Constitución Política, quedará así: Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esa participación serán distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución. Parágrafo. La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento gradual de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Estarán excluidos de la participación anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia económica. A partir del año 2000, los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación. Parágrafo transitorio primero. Establécese para los años 1995 a 1999, inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada en la normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la siguiente forma: Categorías 2ª y 3ª: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998, y hasta el 5% en 1999. Categorías 4ª, 5ª y 6ª: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999. El parágrafo transitorio segundo, quedará así: A partir de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios establecidos en el presente artículo para distribuir la participación.

ARTICULO 358. Para los efectos contemplados en los dos artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.

ARTICULO 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2. Las destinadas para inversión social. 3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

ARTICULO 360. La ley determinará las condiciones para la explotacion de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

ARTICULO 361. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

ARTICULO 362. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares. Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

ARTICULO 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

ARTICULO 364. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

CAPITULO 5.
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.

ARTICULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.

ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.

ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

CAPITULO 6
DE LA BANCA CENTRAL

ARTICULO 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten.

ARTICULO 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración, el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.

ARTICULO 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

El derecho económico en las constituciones colombianas-






Constitucion de 1863

Capítulo II. Bases de la Unión
Sección I. Derechos y deberes de los Estados


Artículo 6.- Los Estados convienen en consignar en sus Constituciones y en su Legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, y en consagrar, por punto general, que la propiedad raíz no puede adquirirse con otro carácter que el de enajenable y divisible a voluntad exclusiva del propietario, y de transmisible a los herederos conforme al derecho común

Artículo 7.- Igualmente convienen los dichos Estados en prohibir a perpetuidad las fundaciones, mandas, legados, fideicomisos y toda clase de establecimientos semejantes con que se pretenda sacar una finca raíz de la libre circulación.Asimismo convienen y declaran que en lo sucesivo no se podrán imponer censos a perpetuidad de otro modo que sobre el Tesoro público, y de ninguna manera sobre fincas raíces.

Artículo 8.- En obsequio de la integridad nacional, de la marcha expedita de la Unión y de las relaciones pacíficas entre los Estados, estos se comprometen:

2. A no enajenar a potencia extranjera parte alguna de su territorio;
3. A no restringir con impuestos, ni de otro modo, la navegación de los ríos y demás aguas navegables que no hayan exigido canalización artificial;
4. A no gravar con impuestos, antes de haberse ofrecido al consumo, los objetos que sean ya materia de impuestos nacionales, aun cuando se hayan declarado libres de los derechos de importación; ni los productos destinados a la exportación, cuya libertad mantendrá el Gobierno general;
5. A no imponer contribuciones sobre los objetos que transiten por el Estado, sin destinarse a su propio consumo;
7. A no gravar con impuestos los productos y propiedades de la Unión Colombiana;

Artículo 12.- No habrá esclavos en los Estados Unidos de Colombia.

Sección II. Garantía de los derechos individuales

Artículo 15.- Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados, el reconocimiento y la garantía por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber:

5. La propiedad; no pudiendo ser privados de ella, sino por pena o contribución general, con arreglo a las leyes, o cuando así lo exija algún grave motivo de necesidad pública, judicialmente declarado y previa indemnización.En caso de guerra la indemnización puede no ser previa, y la necesidad de la expropiación puede ser declarada por autoridades que no sean del orden judicial.Lo dispuesto en este inciso no autoriza para imponer pena de confiscación en ningún caso;

9. La libertad de ejercer toda industria y de trabajar sin usurpar la industria de otro, cuya propiedad hayan garantizado temporalmente las leyes a los autores de inventos útiles, ni las que se reserven la Unión o los Estados como arbitrios rentísticos; y sin embarazar las vías de comunicación, ni atacar la seguridad ni la salubridad

16. La profesión libre, pública o privada, de cualquier religión; con tal que no se ejecuten hechos incompatibles con la soberanía nacional, o que tengan por objeto turbar la paz pública.

Constitución de 1886




Título III. De los derechos civiles y garantías sociales




Artículo 22.- No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre.




Artículo 35.- Será protegida la propiedad literaria y artística, como propiedad transferible, por el tiempo de la vida del autor y ochenta años más, mediante las formalidades que prescriba la ley. Ofrécese la misma garantía a los propietarios de obras publicadas en países de lengua española, siempre que la Nación respectiva consigne en su legislación el principio de reciprocidad y sin que haya necesidad de celebrar al efecto convenios internacionales




Artículo 36.- El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para objetos de Beneficencia o de Instrucción pública, no podrá ser variado ni modificado por el Legislador.




Artículo 37.- No habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles.




Artículo 44.- Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores. Las autoridades inspeccionarán las industrias y procesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares




Artículo 47.- Es permitido formar compañías o asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal. Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter permanente. Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil; para que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva superioridad eclesiástica.




Artículo 48.- Sólo el Gobierno puede introducir, fabricar y poseer armas y municiones de guerra. Nadie podrá dentro de poblado llevar armas consigo, sin permiso de la autoridad. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de Asambleas o Corporaciones públicas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.




Artículo 188.- Los bienes, derechos, valores y acciones que por leyes, o por decretos del Gobierno nacional, o por cualquier otro título pertenecieron a los extinguidos Estados soberanos, se adjudican a los respectivos Departamentos y les pertenecerán mientras éstos tengan existencia legal.




Título XIX. De la Hacienda




Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia.


1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana en 15 de abril de 1886;


2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización;


3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.




Artículo 203.- Son de cargo de la República las deudas exterior e interior, reconocidas ya, o que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional. La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.




Artículo 204.- Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase, empezará a cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución o el aumento. 0




Artículo 205.- Ninguna variación en la Tarifa de Aduana comenzará a ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza o baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes. Esta disposición y la del anterior Artículo, no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.




Artículo 206.- Cada Ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la Nación, y sometido a la aprobación del Congreso, junto con el de rentas en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones. Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.




Artículo 207.- No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, o las Municipalidades; ni transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto




Artículo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, a juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada o siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental o extraordinario. Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado. Corresponde al Congreso legalizar estos créditos. El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adicionales al Presupuesto de Gastos.




Constitucion 1991


TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.


TITULO II.

DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES

CAPITULO 1.DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES


ARTICULO 17. Se prohiben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.


ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.


ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.


CAPITULO 2.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES


ARTICULO 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.


ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.El Estado portegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.


ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.


ARTICULO 61. El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.


ARTICULO 62. El destino de las donaciones intervivos o testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a un fin similar. El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de tales donaciones.


ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.


ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fín de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.


ARTICULO 65. La producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad.


ARTICULO 66. Las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales.


martes, 20 de enero de 2009

Constitucion 1991

http://derechoconstitucional.wikispaces.com/Constitucion+1991
Temario.....


27 DE ENERO
- Antecedentes del régimen económico constitucional- Reforma de 1968
3 DE FEBRERO - Los derechos económicos- Acciones constitucionales de defensa de los derechos económicos
10 DE FEBRERO - El derecho económico en las constituciones colombianas- Sistema económico en la Constitución de 1991
17 DE FEBRERO - Principios intervencionistas de la constitución- Funciones económicas del congreso
24 DE FEBRERO - Funciones económicas del presidente
3 DE MARZO - Organismos económicos asesores del gobierno
10 DE MARZO - Economía liberal- Economía solidaria
17 DE MARZO - Intervención estatal en la economía
24 DE MARZO - Ingresos del estado- Planeación Económica
31 DE MARZO - Plan de desarrollo-Presupuesto público
14 DE ABRIL- Gasto público - Hacienda pública
21 DE ABRIL - Estado de emergencia económica
28 DE ABRIL
Propiedad privada en Colombia

5 DE MAYO I PARCIAL, ESCRITO

19 DE MAYO- Limites a la libertad económica- Limitaciones a la propiedad privada
26 DE MAYO - Derecho ambiental- Derecho al trabajo
2 DE JUNIO - Derecho de los consumidores- Desarrollo sostenible
9 DE JUNIO - Los servicios públicos- Capacidad adquisitiva de la moneda
16 DE JUNIO - Protección contra la desigualdad manifiesta
JULIO 14- Áreas metropolitanas
JULIO 21- Provincias
JULIO 28- Territorios indígenas
AGOSTO 4- Contraloría general de la republica
AGOSTO 11- Ministerio público
AGOSTO 18- Control judicial

AGOSTO 25 II PARCIAL

SEPTIEMBRE 8- Participación en las rentas nacionales- Transferencias
SEPTIEMBRE 22- Regalías
SEPTIEMBRE 29 - Productividad y competitividad
OCTUBRE 6- Banco de la republica
OCTUBRE 13- Descentralización fiscal